Si ejerces tu actividad como profesional algunos clientes estarán obligados a practicar retención sobre el importe facturado por los servicios que prestes, pero ¿es posible renunciar a que te practiquen retención?
La obligación de retener a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas está regulada en el art. 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante, RIRPF).
Dicho precepto establece lo siguiente:
“1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.”
De acuerdo con este precepto, cuando un obligado a retener satisfaga una de las rentas que están sometidas a esta obligación, estará imperativamente obligado a practicar la misma, es decir, que no existe ninguna opción a elegir por parte del perceptor de la renta para que se le practique o no retención a cuenta del IRPF.
En este sentido el art.75 RIRPF establece que:
“1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
Los rendimientos de actividades profesionales.
(…)”
Asimismo el RIRPF, en su art.76 determina los sujetos que están obligados a retener, estableciendo el mismo:
“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidad de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el art. 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
(…)”
Por lo tanto, si quien abona la renta es uno de los sujetos obligados a retener y el concepto facturado se incluye entre las rentas sujetas a retención, el perceptor de la renta no puede optar por evitar la retención, sino que estará imperativamente obligado a soportar dicha retención, la cual se tendrá en cuenta a la hora de realizar su declaración anual de la renta. Así se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante.
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