
Una Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT) aborda un tema crucial en el ámbito fiscal: la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de la remuneración percibida por un administrador único de una entidad mercantil que no es socio.
Este artículo desglosa la consulta y proporciona una comprensión clara de la normativa aplicable.
Contexto de la consulta
El consultante es un administrador único y director general de una entidad dedicada a la industria de productos para la alimentación animal, registrada en el epígrafe IAE 422. Su remuneración se establece como un porcentaje de la cifra de negocios de la entidad.
La pregunta planteada gira en torno a si esta remuneración está sujeta al IVA.
Normativa aplicable al IVA
La DGT fundamenta su respuesta en varios artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 4, apartado uno, establece que están sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, incluso si se realizan a favor de los propios socios.
El apartado dos del mismo artículo aclara que se consideran realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial las prestaciones de servicios efectuadas por sociedades mercantiles.
El artículo 5, apartado uno, define a los empresarios o profesionales como aquellos que realizan actividades empresariales o profesionales, con la excepción de quienes solo efectúan entregas a título gratuito. Además, el apartado dos de este artículo especifica que las actividades empresariales implican la ordenación de factores de producción para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
La consideración de la actividad del administrador
La DGT concluye que el consultante tiene la condición de empresario o profesional, lo que implica que las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ejercicio de su actividad están sujetas al IVA. Esto se refuerza con el artículo 11, apartado dos, que considera prestación de servicios el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
Sin embargo, es crucial determinar si la actividad del consultante se realiza con carácter independiente. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, citada en la consulta, establece que para que una actividad se considere económica y, por tanto, sujeta al IVA, debe ser ejercida de manera independiente y soportar el riesgo económico ligado a dicha actividad.
La DGT resalta que, aunque el consultante ejerce funciones de administrador, su actividad puede no cumplir con el criterio de independencia si actúa bajo la dependencia de la sociedad. Esto se debe a que, según el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, los administradores no asumen el riesgo económico de la sociedad, lo que puede implicar que no actúan bajo su propia responsabilidad.
Conclusiones de la DGT
La DGT concluye que, en términos generales, la actividad de un administrador único no socio no estará sujeta al IVA, a menos que se demuestre que actúa de manera independiente y asume el riesgo económico de su actividad.
En caso de que el consultante preste servicios profesionales de manera independiente, estos sí estarían sujetos al IVA, debiendo tributar al tipo general según el artículo 90 de la Ley 37/1992.
En resumen, la consulta establece que la remuneración del administrador único no socio no está sujeta al IVA, salvo que se cumplan las condiciones de independencia y riesgo económico. Este matiz es clave para la correcta tributación de los administradores en el ámbito del IVA.
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