Estamos en plena campaña de renta y cuándo llega el momento de presentar nuestra declaración nos surgen dudas que no nos habíamos planteado durante el año. En este artículo vamos a analizar qué tratamiento fiscal tendremos que aplicar a las cuotas que abonan los administradores por su cotización en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social en el caso que el cargo sea gratuito ¿es posible deducir ese gasto?
Lo primero que tendremos que analizar es cómo tributan las retribuciones de administradores a efectos de la declaración del IRPF. En el artículo 17.2. LIRPF se establece una relación cerrada de conceptos que se consideran rendimientos del trabajo. En concreto el apartado e) de dicho artículo establece que se consideran rendimientos del trabajo: «las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos«.
Por lo tanto, una vez visto en que tipología de rendimiento se incluyen las retribuciones de los administradores, podremos analizar cuál es la liquidación que se aplica a dichos rendimientos, es decir, qué se computa como ingresos, gastos deducibles y reducciones.
Respecto a los gastos deducibles de los rendimientos del trabajo están regulados en el artículo 19 LIRPF. Dicho artículo, concretamente, en su apartado segundo establece: «Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios (…)«.
A este respecto, tenemos que acudir a la normativa laboral donde regula los supuestos en los que resulta obligatorio cotizar en el Régimen Especial del Trabajador Autónomo, concretamente en el artículo 305.2 TRLGSS:
«Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social:
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consaguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
- Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
- Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad».
Por lo tanto, podemos concluir que las retribuciones de administradores se incluyen entre los rendimientos de trabajo a incluir en la declaración del IRPF. Para poder ejercer como administrador, es obligatorio, darse de alta en el RETA. En el esquema liquidativo de dichos rendimientos en el IRPF se incluyen como gastos deducibles las cotizaciones a las Seguridad Social. Por lo tanto, en el caso que la retribución sea gratuita, no impide que exista la obligación de cotizar en el régimen de autónomos, por lo que, se podrán incluir las cantidades abonadas, en concepto de cotización al régimen de autónomos de la Seguridad Social, como gasto deducible, incluso si el resultado de dicho rendimiento del trabajo llegara a ser negativo.
Así se ha reconocido en la Consulta Vinculante 0415/2017 de la Dirección General de Tributos de fecha 16-02-2017.
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