APORTACION DE BIEN PRIVATIVO A SOCIEDAD DE GANANCIALES, ¿EXISTE DONACION?


El Tribunal Supremo recientemente se ha pronunciado sobre si existe donación en el supuesto de adquisición de bienes con bienes privativos de uno de los cónyuges a favor de la sociedad de gananciales. ¿Se considera que hay donación en tal supuesto?

En concreto, la Sentencia nº 24/2024 se analiza el supuesto de la suscripción de participaciones en fondos de inversión por parte de cónyuges en régimen de gananciales, utilizando para ello dinero privativo de uno de ellos.

El caso específico involucra la venta de fincas privativas por parte de la esposa, el ingreso de los fondos en una cuenta bancaria conjunta, y la posterior suscripción de participaciones en un fondo de inversión con ese dinero.

La administración tributaria giró liquidaciones al marido por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), considerándolo donatario de la mitad de los fondos suscritos por ambos cónyuges.

La controversia jurídica abordada en esta Sentencia se centra en determinar si la suscripción de fondos de inversión por parte de dos cónyuges, casados en régimen de sociedad de gananciales, utilizando dinero privativo de la esposa, constituye una donación al marido.

El TS argumenta que, en el caso en cuestión, la suscripción de fondos de inversión a nombre de ambos cónyuges con dinero privativo de uno de ellos no constituye una donación. Clic para tuitear

Se enfatiza, en esta Sentencia, que la sociedad de gananciales es la beneficiaria de esta acción, lo que la excluye como sujeto pasivo ISD. Además, se refiere a una doctrina previa del TS que establece que las aportaciones de bienes privativos a la sociedad de gananciales no constituyen el hecho imponible del ISD.

En su razonamiento, el Tribunal Supremo acude a su Sentencia previa nº 295/2021. En ella, se enjuiciaba la aportación con carácter gratuito de dos inmuebles a favor de la sociedad de gananciales, aportación realizada a través de escritura pública, poniendo de manifiesto en esta Sentencia lo siguiente:

(…) La sociedad de gananciales se configura en nuestro ordenamiento como una comunidad en mano común o germánica; no existen, por tanto, cuotas, ni sobre los concretos bienes gananciales conformadores del patrimonio conjunto, ni sobre este; esto es, los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos son titulares conjuntamente del patrimonio ganancial, globalmente.

(…) Cuando se produce una aportación de un bien a favor de la sociedad de gananciales, no se produce la copropiedad del bien entre los cónyuges sobre una cuota determinada, no existe un proindiviso, sino que ambos cónyuges son titulares del total.

La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales puede ser gratuita y onerosa. En el primer caso se integra en el activo de la sociedad de gananciales. En el segundo, nace un crédito a favor del aportante frente a la sociedad de gananciales, conservando su derecho al reintegro al momento de su liquidación.

(…) la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales, en modo alguno constituye una donación al otro cónyuge, sino que la destinataria del acto de disposición, la beneficiara de la aportación, es la sociedad de gananciales, esto es, el patrimonio separado que es la comunidad de ganancialesHa de rechazarse, pues, que la aportación se haga a favor de persona física alguna; la aportación de un bien privativo realizada a favor del otro cónyuge constituye un negocio jurídico completamente distinto del que nos ocupa. No es, por tanto, un negocio entre los cónyuges; el bien aportado no llega a formar parte del patrimonio privativo del otro cónyuge -sin perjuicio del resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales, y el posible beneficio indirecto fruto de la aportación-; es erróneo, por tanto, entender que el bien privativo aportado a la sociedad de gananciales pasa a ser copropiedad de ambos cónyuges.

(…)

Analizada la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, y conceptuada como patrimonio separado, carece la misma de personalidad jurídica.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se autodefine como impuesto directo y subjetivo, cuyo objeto es gravar los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por personas físicas. (…)

(…)

El art. 35.4 de la LGT considera que además de los obligados tributarios que contempla el apartado 2, tendrán la consideración de obligados tributarios ‘las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición’, si bien lo supedita a que una norma con rango de ley así lo prevea expresamente. En el caso que nos ocupa ni norma especial al efecto, ni la Ley del Impuesto, que sí prevé supuestos en los que se recogen instituciones a las que se le otorga dicha condición de forma indirecta o más compleja, así en supuestos de sustituciones hereditarias, fideicomisos, reservas o repudiaciones de las herencias, por ejemplo, en cambio, nada se prevé respecto de sociedades de gananciales o, más extensamente, respecto de patrimonios separados. Por lo que las sociedades de gananciales, adquirente y beneficiaria del bien privativo aportado gratuitamente por uno de los cónyuges no puede ser sujeto de gravamen por el impuesto sobre donaciones“.

 

Por lo tanto, el Tribunal Supremo establece que la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales no constituye una donación al otro cónyuge, sino que la beneficiaria de la aportación es la sociedad de gananciales en sí misma, es decir, el patrimonio separado que conforma la comunidad de gananciales. Esta doctrina se basa en la interpretación de la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales como una comunidad de tipo germánico o en mano común, donde no existen cuotas ni titularidades específicas sobre los bienes gananciales.

Es decir, el Tribunal Supremo sostiene que la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales no constituye una donación en sentido estricto, sino un negocio jurídico atípico en el ámbito del Derecho de familia, con una causa propia y una finalidad de ampliar el patrimonio separado para satisfacer las necesidades familiares.

Esta doctrina ha sido aplicada en diversas Sentencias y Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos, respaldando la interpretación legal de la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales.

Podemos concluir que la Sentencia del Tribunal Supremo 24/2024, fija como criterio interpretativo que, en un supuesto en el que, como en el enjuiciado, “los cónyuges, casados en régimen económico matrimonial de gananciales, suscriben participaciones a nombre de ambos en determinados fondos de inversión empleando dinero de carácter privativo de uno de ellos, no conforma una donación en favor del otro cónyuge por el importe suscrito ni, por tanto, el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, al resultar beneficiaria la sociedad de gananciales”.

Como podéis apreciar es interesante estar actualizado en todo lo referente a la normativa y doctrina relacionada con la fiscalidad. 

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