UTILIZO MI COCHE PARA MI ACTIVIDAD PROFESIONAL ¿QUÉ GASTOS ME PUEDO DEDUCIR?


Muchos profesionales y autónomos se hacen esta pregunta con frecuencia, los gastos que soporto al utilizar mi coche para desplazamientos profesionales ¿son deducibles o no?

Existe mucha literatura al respecto y ha sido una cuestión no poco consultada a la Dirección General de Tributos (DGT).

Para contestar a esta pregunta analizaremos, por separado, los dos impuestos principales a los que se enfrentan los profesionales o autónomos: IVA e IRPF.

IVA

Si comenzamos analizando la adquisición del vehículo, tendremos que consultar el artículo 95 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA)  que establece: “Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional”.

De la lectura de este artículo podemos deducir, que el primer requisito para la deducibilidad del IVA, soportado en la adquisición, es que el vehículo esté afecto directa y exclusivamente a la actividad desarrollada. Tendremos que determinar, por tanto, ¿cuándo se considera que el vehículo está afecto directa y exclusivamente?

En el apartado “Dos” del mismo artículo nos aclara esta cuestión: “Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad”.

Luego si el vehículo se utiliza para fines personales y profesionales, de acuerdo a la LIVA, no se considera afecto, no siendo deducible el IVA soportado en la adquisición de dicho bien.

En el apartado “Tres”, dicho artículo matiza la deducibilidad del IVA en la adquisición de bienes de inversión, estableciendo una serie de reglas. En la segunda regla regula específicamente el IVA de vehículos: “Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

(…)

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.

No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

(…)

Por lo tanto, dicho precepto considera deducible el 50% del IVA soportado en la adquisición, salvo si el vehículo se encuentra incluido en la lista tasada del último párrafo de dicho artículo, donde se incluyen taxis, coches de autoescuela, … y donde se presupone afectación total siendo deducible el 100% del IVA soportado.

Es decir, si afectamos el vehículo directa y exclusivamente a la actividad el IVA deducible será del 100%; sino, se presupone una afectación al 50%, salvo que el vehículo esté incluido en la lista del artículo 95.Tres.2ª LIVA donde también podría deducirse el 100%.

Se nos plantea la duda de cómo justificar la afectación directa y exclusiva, siendo algunos medios de prueba admitidos: rotular el coche, llevar un registro exhaustivo de desplazamientos profesionales y el motivo, … pero no está siendo fácil defender esta cuestión ante la Administración Tributaria, por lo que aconsejamos prudencia.

Finalmente en el apartado “Cuatro” hace referencia al IVA relativo al mantenimiento del vehículo “Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos”.

En este apartado establece que en relación con los gastos de mantenimiento y uso del vehículo nos tendremos que atener al criterio previamente establecido en la adquisición del bien.



 

IRPF

Respecto al IRPF veremos que el tratamiento difiere de lo regulado por la LIVA. A pesar de ser dos tributos incluidos en el sistema impositivo español, el tratamiento dado por las dos figuras impositivas es diferente, ya que el IRPF permite deducir el 100 % o nada, no existe la posibilidad de deducir el 50%.

Al igual que ocurría con el IVA dependerá de su afectación.

El art. 29.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) establece que se considerará elemento patrimonial afectoc) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos“. El mismo artículo en su apartado 2 establece “Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles“.

Por lo tanto, la normativa reguladora del IRPF permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto, lo que no sucede en el caso de un vehículo. Este supuesto se puede aplicar a la vivienda, delimitando unos metros dedicados a la actividad, pero no se puede aplicar en el caso de vehículos ya que se trataría de un bien indivisible.

El art.22 RIRPF complementa el artículo anterior y establece los elementos patrimoniales que se consideran afectos a una actividad económica : “2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

(…)
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep“.




Por lo tanto, el uso de vehículos turismo para la actividad profesional y que se utilice, por ejemplo, los fines de semana para uso privado podría se englobado dentro del supuesto del art.22.4 RIRPF, pero el mismo artículo excluye explícitamente de este supuesto los automóviles turismo, salvo a los incluidos en la relación tasada del último párrafo de dicho artículo.

Es decir, en el caso del IRPF y si la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, sino que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones, ni los mencionados gastos derivados de su utilización.

En conclusión, podemos decir que:

  • Si el vehículo está afecto directa y exclusivamente a la actividad, el IVA será deducible al 100% y los gastos (mantenimiento, amortización, …) serán deducibles en el IRPF al 100%..
  • Si el vehículo se utiliza para fines profesionales y particulares, el IVA será deducible al 50% mientras que en el IRPF no podremos deducirnos ningún gasto.
  • Si el vehículo se encuentra incluido dentro de la lista del art. 95.Tres.2º LIVA y art.22.4 RIRPF se considerará afecto al 100%  siendo deducible el IVA en su totalidad y los gastos relativos a dicho bien deducibles al 100 % en el IRPF.

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