Si eres autónomo y trabajas desde casa, alguna vez te habrás preguntado ¿cuáles son los gastos vinculados con mi vivienda que me puedo deducir en mi Declaración de la Renta? Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) mediante Resolución de 10 de septiembre de 2015.
Para contestar a nuestra cuestión, primero tendremos que determinar cuáles son los bienes afectos a la actividad y, posteriormente, ver qué gastos derivados de dichos bienes afectos nos podemos deducir y cuáles no.
¿Cuáles son los bienes afectos a la actividad?
El artículo 29.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) establece que se considerará elemento patrimonial afecto «los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad el contribuyente». El mismo artículo en su apartado 2 establece «Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles».
Este precepto se desarrolla en el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (RIRPF) que regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo:
«1. Se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad (…)».
Asimismo, en el mismo artículo establece «3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles».
Por lo tanto, la normativa reguladora del IRPF permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto, lo que puede suceder en el caso de una vivienda que, parcialmente, se utiliza para el ejercicio de una actividad económica.
De acuerdo con nuestra normativa, la deducibilidad de los gastos en la determinación del Rendimiento Neto de las Actividades Económicas (RNAE) se basa en el principio de correlación de ingresos y gastos. Serán deducibles aquellos gastos respecto de los que se pueda acreditar que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, es decir, aquellos gastos necesarios para obtener los ingresos. Veamos, entonces, qué ocurre con los gastos derivados del bien inmueble en el que desarrollamos la actividad.
¿Qué ocurre entonces con los gastos derivados de este bien parcialmente afecto? ¿Cómo determinamos que parte es deducible y qué parte no lo es?
El criterio establecido por el TEAC sería el siguiente «La determinación de la parte del inmueble que se utiliza en el desarrollo de la actividad económica se puede realizar de una manera objetiva poniendo en relación los metros cuadrados destinados a la actividad económica con los metros cuadrados totales de la vivienda; partiendo de este dato, podemos hallar la porción de los gastos derivados de la titularidad de la vivienda que corresponden a la parte destinada a la actividad económica, pues todos los gastos de esta categoría son imputables en igual medida en las dos partes de la vivienda (el mismo coste de titularidad tiene el metro cuadrado dedicado a fines particulares que el dedicado a la actividad económica)«.
En resumen, los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, tales como amortizaciones, IBI, intereses, tasas de basura, seguro, comunidad de propietarios, etc., sí resultan deducibles en proporción a la parte de la vivienda afectada al desarrollo de la actividad y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido.
En relación con los gastos de suministros el TEAC considera lo siguiente «la naturaleza de los gastos de suministros impide afirmar sin mayores comprobaciones que sean imputables en la misma medida a una y a otra actividad, pues no existe una regla racional que permita discernir qué parte es utilizada para fines particulares y qué parte para el desarrollo de la actividad económica. Por ello, en ausencia de método de cálculo objetivo, entiende el TEAC que se debe imponer la regla general de admitir la deducción de aquellos gastos de suministros respecto de los que el obligado tributario pruebe la contribución a la actividad económica desarrollada y, siguiendo la regla de correlación entre ingresos y gastos para la determinación del RNAE, sólo puede admitirse la deducción de aquellos gastos si su vinculación con la obtención de los ingresos resultara acreditada por el obligado tributario. Es decir, la sólo proporción en función de los metros cuadrados de la vivienda afectos a la actividad no serviría, pero podría, en su caso, servir un criterio combinado de metros cuadrados con los días laborables de la actividad y las horas en que se ejerce dicha actividad en el inmueble«.
Por lo tanto, para los gastos de suministro, tales como luz, agua, teléfono, siempre que se acrediten que se han ocasionado en el ejercicio de una actividad económica, tendremos que utilizar un criterio combinado de los metros cuadrados con los días laborales de la actividad y las horas en que se ejerce la actividad en el inmueble.
Con anterioridad a esta Resolución del TEAC la DGT establecía que los gastos de suministros solamente eran deducibles cuando se destinaban exclusivamente al ejercicio de la actividad. Es decir, era necesario tener contadores independientes para poder justificar la deducibilidad del gasto. Ahora parece que el criterio de TEAC puede ayudar algo en este sentido, aunque no deja de ser un tema polémico y controvertido. Se plantean diferentes cuestiones ¿Cómo justificar que todos los días se trabaja lo mismo? ¿o si se ha trabajado algún fin de semana? ¿o se ha alargado la jornada laboral más allá del horario convencional? Sigue siendo un tema de los muchos que los asesores tendremos que seguir luchando.
Obviamente, la deducibilidad de los gastos mencionados está condicionada a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura o documento equivalente y registrados en los libros registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas cuando determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa, ya sea en su modalidad normal o simplificada.
Puedes obtener información actualizada sobre este tema, en relación con la aprobación de la Ley 6/2017 en este link
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