¿CUÁL ES EL PLAZO PARA RECTIFICAR EL IVA REPERCUTIDO EN UNA RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA?


Vamos a analizar en función de la normativa vigente, de que plazo disponemos para realizar la rectificación de una factura en el caso de resolución o rescisión de un contrato de compra-venta. 

Normalmente, siempre pensamos en los últimos cuatro años cuando hablamos de facturas rectificativas, pero lo importante es saber a partir de cuándo se empieza a computar ese plazo.

El art.80.Dos LIVA establece que «cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente».

El art.24 del RIVA establece que en los casos establecidos en el art.80 LIVA “el sujeto pasivo quedará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en el que se rectifique o , en su caso, anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el art.15 del reglamento de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012”.

Asimismo, el art.15 el reglamento de facturación establece  “será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el art. 80 LIVA, dan lugar a la modificación de la base imponible”. El mismo artículo en su apartado 3 establece “la expedición de la factura o documento sustitutivo rectificativos deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirlos tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el art.80 de la Ley del Impuesto».

Por lo tanto, con carácter general, el plazo es 4 años desde el devengo del impuesto.

Si analizamos el caso concreto de una resolución de un contrato de compraventa , estamos en uno de los supuestos del art.80 LIVA, y por tanto, el plazo será de 4 años desde que se produzca la resolución de la compraventa, ya que es éste el momento en que queda sin efecto la operación gravada. Ello supone que se deberá devolver al comprador la totalidad de las cuotas repercutidas por los pagos anticipados que fue realizando y no sólo aquellas que se devengaron en los cuatro años anteriores al momento en que se cancela la operación de compraventa.

Pero, ¿y si en ese plazo se ha modificado el tipo impositivo del IVA? ¿Qué tipo es el que hay que hacer constar en la rectificación de las facturas?. En caso de que en el momento de realizar la rectificación de las facturas el tipo impositivo haya variado para la operación realizada, las facturas rectificativas se realizaran aplicando el tipo impositivo que se aplicó en el devengo de cada factura emitida.

Por lo tanto, en el caso de que se produzca la resolución de un contrato de compra-venta, por ejemplo de una vivienda, donde los pagos se realizan durante varios años y se produzca la resolución el contrato, tendremos derecho a la devolución de todo el IVA siempre y cuando no transcurran más de 4 años desde el momento de la resolución del contrato y en caso de que se haya modificado el tipo impositivo, tendremos derecho a percibir el IVA que hemos pagado independientemente de que el tipo aplicable a nuevas operaciones sea superior o inferior.

Si tienes cualquier duda o quieres comentar al respecto, puedes dejar tu comentario a continuación y trataremos de darle respuesta.

Si necesitas cualquier tipo de asesoramiento fiscal, contable, financiero, puedes ponerte en contacto con nosotros en 

 

José Abascal 44 – 4º. 28013 – Madrid.

T. 91 395 28 89

 

Si te ha resultado de utilidad, por favor, compártelo 🙂