¿EN QUE PERIODO SE DEBE PRACTICAR RETENCION SOBRE DIVIDENDOS?

dividendos

En el modelo 193 Hacienda ha incluido como dato obligatorio la fecha de devengo en el caso de pago de dividendos. Esta fecha está estrechamente relacionada con la obligación de retener y de ingresar esa retención en la AEAT.

Por ello, es importante tener clara la fecha en la que tenemos la obligación de retener sobre los dividendos y cuándo debemos de ingresar esa retención en la AEAT para evitar posibles sanciones tributarias.

 

En las Juntas Generales las sociedades someten a aprobación de los socios las cuentas anuales del último ejercicio cerrado y la propuesta de aplicación del resultado.

El resultado del ejercicio se puede destinar a reservas, a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, a pago de dividendos,… 

Los dividendos son una forma de retribución a los socios por su participación en los fondos propios de la entidad en la que participan.

En esta entrada analizaremos dos cuestiones relacionadas con el pago de dividendos:

  1. ¿En qué período impositivo deben declarar los dividendos los socios?
  2. ¿En qué período se genera la obligación de practicar retención sobre los dividendos?

 

1. ¿En qué período deben declarar los dividendos los socios?

Para contestar a esta cuestión tenemos que analizar lo que dice la normativa respecto a la imputación temporal de ingresos y gastos. 

Dado que los socios, perceptores de los dividendos, pueden ser personas físicas (tributarían por IRPF) o personas jurídicas (tributarían por IS), hemos de analizar la normativa del IRPF y del IS.

Si el socio es persona física (IRPF) , en el artículo 14.a) LIRPF se establece que:

«a) los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán en el período impositivo en que sean exigibles por su perceptor».

Los dividendos se incluyen dentro del los rendimientos del capital mobiliario, por lo que el socio, persona física, que los reciba deberá de incluirlos en la declaración del IRPF correspondiente al período en que resulten exigibles.

Si el socio es persona jurídica (IS), en el articulo 11.1 LIS se establece que

«los ingresos derivados de transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre uno y otros».

Es decir, los dividendos se han de imputar al período impositivo en que se produzca su devengo, con independencia de su fecha de pago o de cobro.

 

2. ¿Cuándo se genera la obligación de practicar retención sobre los dividendos?

La obligación de retener e ingresar a cuenta recae sobre las entidades y personas que satisfagan o abonen rentas sujetas a retención

En el caso de dividendos, la entidad que distribuye los dividendos es la responsable de practicar la retención correspondiente y de ingresar el importe retenido en la Hacienda Pública.

En la normativa del IS, en concreto en el artículo 65.1 del RIS se establece que

«1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.

En particular (…) los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución a partir del día siguiente al de su adopción a falta de determinación de la citada fecha«.

Cuando no se establezca fecha exacta en el acuerdo de distribución, debemos acudir a la normativa mercantil, estrechamente relacionada con la normativa fiscal.

En concreto en el artículo 276 del TRLSC se establece el «momento y forma del pago del dividendo»:

«1. En el acuerdo de distribución de dividendos determinará la junta general el momento y la forma del pago.

2. A falta de determinación sobre esos particulares, el dividendo será pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo.

3. El plazo máximo para el abono completo de los dividendos será de doce meses a partir de la fecha del acuerdo de la junta general para su distribución».

Conclusión

En resumen, podemos concluir que el período de devengo de la obligación de practicar la retención legal por la sociedad mercantil pagadora de los dividendos a sus socios o accionistas, viene determinada por la fecha de pago que hubiere sido acordado en el propio acuerdo que aprueba la aplicación del resultado y, en este caso, la distribución del beneficio en forma de dividendo.

Si en el acuerdo social no se hubiere especificado la fecha, se deberá entender devengada dicha obligación (así como la de pago) al día siguiente de la fecha de aprobación del propio acuerdo social.

Lo habitual es que en el acuerdo que aprueba la aplicación del resultado y que lleva implícito el acuerdo de distribución del dividendo no se haya hecho constar la fecha en la que se llevará a cabo el pago del mismo a los socios o accionistas, por lo cual, se estará aplicando por defecto la norma que dispone el devengo para el día siguiente al de aprobación del mismo.

De esta manera, si la Junta General Ordinaria en la que se aprobó el acuerdo de distribución de resultado se hubiere celebrado el 30 de junio, el devengo de la obligación de pago y, por lo tanto, de practicar retención se traslada al período mensual o trimestral que se inicia el 1 de julio siguiente.

Por lo tanto, sería recomendable en las Actas de las Juntas donde se apruebe la distribución del resultado, que se haga constar el período en el cual se debe efectuar el pago de los dividendos para evitar que el pago se realice meses después al acuerdo de distribución y que las retenciones se declaren en incorrectamente en el Mod. 123.

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