DEDUCCION DE IVA EN SUMINISTROS EN INMUEBLES AFECTOS PARCIALMENTE A UNA ACTIVIDAD ECONOMICA o EMPRESARIAL

SUMINISTROS VIVIENDA DEDUCIBILIDAD

La deducibilidad del IVA en suministros pagados de inmuebles afectos parcialmente a una actividad económica siempre han sido objeto de polémica, dado que nuestra Ley de IVA (LIVA) establece que para que sean deducibles deben de corresponderse con gastos vinculados a activos afectos de forma directa y exclusiva a la actividad empresarial o profesional.

El TEAC se ha pronunciado recientemente al respecto teniendo en cuenta no sólo la normativa estatal sino también la comunitaria. A continuación analizamos a qué conclusión ha llegado el TEAC.

Se plantea al TEAC, mediante recurso extraordinario de alzada, la siguiente cuestión:

“si las cuotas de IVA soportadas por un sujeto pasivo del impuesto por los suministros, como el agua, la luz o el gas, a un inmueble afecto parcialmente a su actividad económica pueden o no ser deducidas en alguna medida o cuantía”. 

El caso que se plantea ante el TEAC se deriva del uso de un inmueble como vivienda habitual de la socia de una SL y, a la vez, dicha vivienda consta como domicilio fiscal de dicha sociedad, es decir, el inmueble se utiliza, de forma simultánea, tanto para la actividad económica como para fines privados.

Esta casuística ocurre con muchas sociedades cuyo domicilio fiscal coincide con el domicilio donde consta la vivienda habitual de los socios o de alguno de ellos.

En este sentido tendríamos que analizar, en primer lugar, lo que establece nuestra normativa estatal al respecto, en concreto la LIVA.

En su artículo 95 la LIVA regula las limitaciones del derecho a deducir, estableciendo:

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

(…)”

En los siguientes apartados de este mismo artículo hace referencia a la deducibilidad de cuotas relacionadas con bienes de inversión. A este respecto el artículo 95 en sus apartados tres y cuatro establece:

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

(….)

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Como podemos apreciar, el apartado cuarto del artículo 95 de la LIVA contempla la posibilidad de deducir las cuotas soportadas por la adquisición o importación de determinados bienes y servicios directamente relacionados con los bienes de inversión en proporción al grado de utilización en la actividad económica. Sin embargo, la redacción literal de dicho apartado cuarto parece referirse en exclusiva a los bienes de inversión de la regla 2.ª del apartado tercero, esto es, a vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas

Por lo tanto, de una primera lectura de la LIVA se podría concluir que al tratarse de suministros para un bien inmueble cuyo uso es compartido, de forma simultánea, para necesidades privadas y uso profesional, dichos suministros no tendrían la calificación de deducibles.

Sin embargo, una vez analizada la normativa estatal, el TEAC toma en consideración la normativa comunitaria y acude al análisis de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, que establece las características principales que han de tener las normas de IVA en la UE. En concreto, analiza sus artículos 168, 168 bis y 169.

En los artículos 168 y 169 se establece que, en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tiene derecho, en el Estado miembro en el que realice tales operaciones, a deducir del impuesto devengado las cuotas soportadas tanto por operaciones interiores como por adquisiciones intracomunitarias e importaciones. Asimismo, también podrá deducir las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para realizar operaciones exentas que generan derecho a deducir (exenciones plenas), como son las entregas intracomunitarias de bienes y exportaciones y operaciones asimiladas, y operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto siempre que, de haberse realizado en su interior, hubieran generado el derecho a deducir. No darían derecho a deducir las cuotas soportadas, por tanto, las actividades no sujetas y las exentas limitadas.

El TEAC afirma que el artículo 168 bis de la Directiva contempla expresamente la posibilidad de deducir las cuotas de IVA soportadas por los gastos relacionados con un bien inmueble que forma parte del patrimonio empresarial de un sujeto pasivo y que se utiliza por este tanto para la actividad económica como para fines privados. La deducción de tales cuotas deberá efectuarse de manera proporcional a la utilización del inmueble en la actividad empresarial.

A lo largo de la resolución que estamos analizando, el TEAC establece

el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a este Tribunal Central a interpretar la normativa interna española de forma acorde con lo dispuesto en la Directiva IVA. En consecuencia, el apartado cuarto del artículo 95 de la LIVA debe ser interpretado de forma amplia, de tal modo que los bienes y servicios en él consignados ni constituyen una lista cerrada ni se refieren únicamente a los bienes de inversión de la regla 2ª del apartado tercero, alcanzando también a los bienes inmuebles. De manera que deben entenderse incluidos en dicho listado los gastos por suministros de agua, luz y gas relacionados con los bienes inmuebles.

El TEAC establece que cabe la deducción del IVA soportado en suministros (agua, luz, gas) de inmuebles que formando parte del patrimonio de la empresa se utilicen tanto en las actividades empresariales como para uso privado Clic para tuitear

Por lo tanto el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), resolviendo un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, ha unificado criterio sobre esta cuestión en su resolución n.º 6654/2022, de 19 de julio de 2023, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 95 de la LIVA, interpretado a la luz de los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (Directiva IVA), cabe la deducción por el sujeto pasivo de las cuotas de IVA soportadas por los gastos de suministros (agua, luz, gas) a bienes inmuebles que formando parte del patrimonio de la empresa se utilicen tanto en las actividades empresariales como para uso privado. La deducción de dichas cuotas deberá efectuarse de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades de la empresa“.

Como podéis apreciar es interesante estar actualizado en todo lo referente a la normativa y doctrina relacionada con la fiscalidad. De una primera lectura de la LIVA podríamos llegar a la conclusión de la no deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por suministros en inmuebles utilizados simultáneamente para usos particulares y profesionales, pero profundizando en la normativa europea y según la resolución del TEAC, sí que podrían ser deducibles.

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