¿QUÉ SON LOS PRÉSTAMOS PARTICIPATIVOS? ¿CUÁLES SON SUS VENTAJAS?


El préstamo participativo en un instrumento financiero el cual es una fórmula intermedia entre el capital social y el préstamo a largo plazo. Una de sus principales características es que su retribución está condicionada a la evolución de los resultados de la sociedad prestataria, pero veremos que tiene otras ventajas.

Los préstamos participativos están regulados en el art.20 del Real Decreto-Ley 7/1996 donde se regulan sus características principales:

a) La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.

b)Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.

c)Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes.

d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.”

De este artículo podemos deducir cuatro rasgos diferenciadores del resto de préstamos:

  1. Los préstamos participativos se incluyen dentro de la financiación ajena. Son préstamos con unas características especiales; por ejemplo, que su tipo de interés será variable en función de determinados criterios vinculados al resultado de la actividad de la empresa, pero ello no impide que tenga los elementos esenciales de todo contrato de préstamo: el prestamista entrega una cantidad de dinero al prestatario, el prestatario tendrá la obligación de devolver al prestamista, en el plazo determinado, la cantidad recibida y los intereses pactados que, en todo caso será un interés variable que podrá ir acompañado o no de uno fijo.
  2. No existe libertad para amortizarlo de forma anticipada. Esta característica es muy importante. Dado que el préstamo participativo es considerado en ciertos supuestos como fondos propios, si se pudieran cancelar libremente, reduciendo el patrimonio de la empresa, los acreedores quedarían en un situación desfavorable respecto al prestamista participativo, ya que la liquidez de la empresa se destinaría a la amortización de estos préstamos en lugar de liquidar las deudas con los proveedores de la propia actividad.
  3. Subordinación a las demás deudas ofreciendo una garantía adicional al resto de acreedores, ya que el prestamista subordinado quedaría en una posición muy similar a los accionistas en el orden a la hora de recuperar su inversión en la sociedad.
  4. La equiparación del préstamo participativo al patrimonio contable a los efectos de reducción de capital y liquidación de la sociedad, no altera su naturaleza de contrato de préstamo, ya que en ningún caso se asimila la situación del acreedor a la de los socios de la entidad prestataria.

¿Cuál es su tratamiento a efectos contables?

En nuestro Plan General Contable no se recoge explícitamente la figura del préstamo participativo ni en su estructura de cuentas, ni en ningún apartado específico del Balance.

No obstante, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) se ha pronunciado al respecto del tratamiento contable de los préstamos participativos estableciendo: “Los préstamos participativos, aparte de tener unas especiales características en cuanto a la remuneración de los intereses o a su devolución, no tienen ninguna excepcionalidad en cuanto a su contabilización. De tal forma que su registro deberá ajustarse a lo previsto en la norma de valoración 9ª. Créditos no comerciales, o bien en la norma 11ª. Deudas no comerciales, incluidas en la quinta parte del Plan General de Contabilidad, en función de que la empresa conceda o reciba el préstamo, respectivamente”.

Asimismo, el ICAC en la introducción de la Resolución de 20 de diciembre de 1996 por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable, a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, establece:

“Por todo lo indicado, estos préstamos (los participativos) que figurarán en el balance de la empresa en la agrupación correspondiente a los acreedores, se tendrán en cuenta en la cuantificación del patrimonio contable a los efectos de reducción de capital y disolución de sociedades previstos en la legislación mercantil”.

Por lo tanto, a la hora de contabilizarlos habrá que darles el tratamiento como si de un préstamo ordinario se tratara. No obstante, a la hora de elaborar las cuentas anuales, será necesario desglosarlos en la correspondiente nota de deuda a largo plazo y, en su caso, en la de transacciones entre compañías del grupo, con objeto de facilitar la información a terceros y que se tenga en cuenta en el cálculo del patrimonio contable a efectos de reducción y disolución de sociedades.




 

¿Cuál es su tratamiento a efectos fiscales?

Con anterioridad a la aprobación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) los intereses devengados por préstamos participativos tenían la consideración de deducibles. A raíz de la aprobación de la última Ley que regula el Impuesto sobre Sociedades, este tratamiento fue modificado.

El artículo 15.a) de la actual LIS establece:

No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

a) Los que representen una retribución de los fondos propios.

A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrá la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.

Asimismo, tendrán la consideración de retribución de fondos propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas’’.

Por su parte, la Disposición Transitoria Decimoséptima de la LIS establece en su primer apartado:

’Lo dispuesto en la letra a) del artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 21 de esta Ley no resultará de aplicación a los préstamos participativos otorgados con anterioridad a 20 de junio de 2014’’.

Por lo tanto, a partir del 1 de enero del 2015, los intereses (fijos y variables) devengados como consecuencia de la formalización de préstamos participativos  serán deducibles en la liquidación del Impuesto de Sociedades, excepto aquellos correspondientes a participativos en los que el acreedor sea una empresa del grupo (art.42 Código Comercio).

Para aquellos intereses que sean deducibles habrá que tener en cuenta la limitación a la deducibilidad de gastos financieros regulados en el art.16 de la LIS.

En el caso de intereses devengados a favor de una sociedad del grupo, los intereses recibidos por ésta se considerarán dividendos a efectos de la exención del art. 21 LIS y estarán exentos siempre que cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo.

Además tendremos que tener presente en caso de operaciones entre empresas del grupo las reglas de valoración de operaciones vinculadas (art.18 LIS).

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Pero ¿qué ocurre entonces con los intereses devengados por préstamos participativos concedidos con anterioridad al 20 de junio de 2014 y que sean novados con posterioridad a la fecha de aprobación de la actual LIS?

En este caso, siguiendo el criterio aplicado por la DGT (CV 1751-16), tendríamos que distinguir entre novación modificativa (art.1203  C.c) y extintiva (art.1204 C.c). En el caso de que sea una novación modificativa implica que la inicial obligación pervive con los elementos principales o accesorios que no han sido alterados por las partes y conservan su naturaleza esencial y, por lo tanto, no sería de aplicación la limitación establecida en el art. 15.a) LIS manteniendo los intereses devengados su deducibilidad.

En el caso de que sea una novación extintiva se consideraría que el antiguo préstamo queda sustituido por uno nuevo con sus propias características y, por lo tanto, sería de aplicación la limitación establecida en el mencionado art.15.a) LIS.

En conclusión, los préstamos participativos pueden ser una fuente de financiación interesante para determinadas sociedades:

  • Suelen ser préstamos a largo plazo y se limita su amortización anticipada, por lo que, el prestamista participativo es el primer interesado en el éxito del proyecto financiado para asegurarse la devolución del capital prestado. Esto facilitará que el prestamista participativo será flexible en las condiciones del préstamo otorgado: capital, plazo, cálculo del tipo de interés…
  • Además, en caso de desequilibrio patrimonial y que exista obligación de reducir o liquidar la sociedad, el préstamo participativo se considerará parte del patrimonio neto y ayudará a evitar o retrasar la liquidación de la sociedad.

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