¿COMO DECLARAR EN EL IRPF ATRASOS DE UNA NOMINA?

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Dependiendo de cuándo cobres los atrasos, y si ha habido sentencia judicial o no, el período impositivo al que tendrás que imputar los ingresos será diferente. Además puedes tener obligación de presentar declaración complementaria o no. Te lo explicamos a continuación.

Con carácter general, los ingresos por rendimientos del trabajo personal deben imputarse, en principio, en el período en que hubiesen sido exigibles, con independencia del momento en que se realice su cobro.

Así lo establece al artículo 14.1.a) de la LIRF:

“a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán en el período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Es decir, que Los ingresos derivados de nóminas, independientemente de cuando se cobren, fiscalmente hay que imputarlos al período impositivo en que se tenía derecho a percibir dichos ingresos lo cual puede suponer la obligación de presentar… Clic para tuitear.

No obstante, la normativa del IRPF establece unas reglas especiales aplicables a aquellos casos en que el contribuyente perciba atrasos en un período impositivo diferente al que fueron exigibles.

Así lo establece en el artículo 14.2 LIRPF:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones del impuesto.

Así podemos distinguir:

  1. Rentas percibidas en períodos diferentes a cuando fueron exigibles que hayan sido objeto de resolución judicial.
  2. Rentas percibidas en períodos diferentes a cuando fueron exigibles que no hayan sido objeto de litigio.

 

1. Atrasos percibidos con sentencia judicial

Tratándose de rentas no abonadas en plazo por estar pendiente de resolución judicial el derecho a su percepción o su cuantía, se deberán imputar exclusivamente al ejercicio en que la resolución judicial adquiera firmeza.

Se deberá presentar declaración complementaria del ejercicio en que adquiera firmeza y presentarla en el plazo que medie entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones del impuesto.

 

2. Atrasos percibidos sin sentencia judicial

Los atrasos correspondientes a rendimientos, que por causas justificadas no imputables al contribuyente, no se hubiesen percibido en los períodos en que fueron exigibles, y no mediando resolución judicial, deben declararse en el año en que se percibe, pero imputándolos al período en que fueron exigibles, mediante la correspondiente declaración complementaria, en la que se aplicará la normativa vigente en el período de la exigibilidad, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

Por lo tanto, el contribuyente deberá, en la declaración complementaria, incorporar a las rentas declaradas que no incluían los atrasos, las que ahora se perciben. Esta declaración debe presentarse en cualquier momento dentro del plazo que media entre la fecha en que se perciban los atrasos y el final del siguiente plazo de presentación de declaraciones por IRPF.

 

Ejemplo:

Supongamos que existe un litigio sobre el derecho a percibir determinadas rentas del trabajo devengadas en los años 2019 y 2020. Existe resolución firme en junio de 2021, pero dichas cantidades no se perciben hasta octubre de 2022,

¿en qué ejercicio se imputan los rendimientos y en qué forma?

Tratándose de rentas no abonadas por estar pendiente de resolución judicial el derecho a su percepción o su cuantía, se deberán imputar exclusivamente al ejercicio 2021 en que la resolución adquiere firmeza.

No obstante, como dichas cantidades corresponden a rendimientos del trabajo del ejercicio 2019 y 2020 y no se cobran hasta 2022, pasando a tener la consideración de atrasos, deberán declararse a partir del momento en que se produzca el cobro mediante declaración complementaria del ejercicio 2021 (y no de los ejercicios 2019 y 2020), en el plazo que media entre su percepción y la finalización del inmediato siguiente plazo de declaración.

 

Atrasos cobrados de FOGASA

 

Los pagos del FOGASA tienen la misma consideración que los atrasos en nómina. Estos ingresos hay que incluirlos en la declaración de IRPF mediante una declaración complementaria en el ejercicio en que fuera exigible y no en el año en el que se han cobrado.

Si los ingresos del FOGASA vienen determinados de una sentencia judicial, estos ingresos habría que imputarlos en el ejercicio fiscal en el que tuvo lugar la firmeza de la resolución judicial. Clic para tuitear

 

Conclusiones:

  1. Los atrasos hay que declararlos cuando se cobran.
  2. Estos ingresos deberán imputarse al ejercicio al que correspondan y no al año en el que se percibe.
  3. Si los atrasos se perciben en un ejercicio fiscal diferente por cuestiones ajenas al contribuyente, habría que presentas declaración complementaria sin consecuencias negativas para el contribuyente.

Como puedes apreciar el cobro de atrasos puede complicar bastante la correcta liquidación de la declaración de IRPF.

Si necesitas hacernos una consulta en privado o necesitas ayuda con tu declaración, puedes contactar con nosotros aquí.

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