¿HAS GANADO UN JUICIO? ¿QUIERES SABER CÓMO TRIBUTA?


Estamos en plena campaña de renta y cuándo llega el momento de presentar nuestra declaración nos surgen dudas que no nos habíamos planteado durante el año. En este artículo vamos a analizar aquellos casos en que el contribuyente gana un procedimiento judicial y llega el momento de presentar su declaración de IRPF, ¿cómo afecta a su tributación? ¿qué ocurre si condenan a la parte contraria en costas? ¿y si la parte condenada tiene que pagar intereses?

Cuando emprendemos un procedimiento judicial, dependiendo del despacho que contratemos, tendremos que abonar mayor o menor cuantía en concepto de honorarios de abogados y procuradores; incluso, en algunas ocasiones, el cliente no tiene que adelantar los honorarios de abogados y procuradores dado que el bufete cobrará en el momento de ganar el procedimiento judicial. Puede ser un ejemplo el caso de Bankia y todos los procedimientos interpuestos por este motivo.

Cuando se condena a la parte contraria a asumir las costas del proceso ¿qué ocurre con esas cantidades a la hora de presentar la liquidación del IRPF por parte del demandante?

Pues bien, en el caso de que la sentencia condene a la parte contraria a asumir las costas del proceso, y aun en el caso de que el demandante (contribuyente) no haya tenido que pagar las costas de sus abogados o procuradores por adelantado, tiene una trascendencia tributaria, es decir, tendremos que tenerlo en cuenta a la hora de hacer la liquidación del IRPF.

Existen diversas consultas de la DGT en relación con esta temática V4846/2016, V0767/2016 y V0750/2017, entre otras.

El Tribunal Supremo considera que cuando se condena en costas a la parte contraria se establece un crédito a favor de la parte vencedora. Es decir, la parte vencedora es beneficiaria de una indemnización  y ésta debe incluirse en su declaración de la renta.

Al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, por el importe de los honorarios de su abogado y procurador, la incidencia tributaria viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación, lo que supone la incorporación al patrimonio de la parte vencedora de un crédito a su favor o de dinero constituyendo una ganancia patrimonial.




 

No obstante, existe una reciente resolución del TEAC y,  teniendo en cuenta la misma, la DGT ha modificado su criterio interpretativo y se pasa a considerar que para la determinación de la ganancia patrimonial, el litigante vencedor podrá deducir del importe recibido en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo. 

Pero, ¿cuándo tenemos que declararlo? ¿en qué Renta tenemos que incluirlo? El art.14.1 c) LIRPF hace referencia a la imputación temporal de las ganancias y pérdidas patrimoniales estableciendo el mismo “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que se entiende producida en el período impositivo en que la sentencia que establece la condena en costas adquiere firmeza.  Esto significa que puede darse el caso que la parte contraria no haya abonado aún las costas, y haya que tributar por ello, porque la Sentencia es firme y así lo determina.

Las ganancias patrimoniales en la liquidación del IRPF pueden tener diferente tratamiento dependiendo de si la ganancia patrimonial en cuestión se deriva de transmisión o no. La ganancia patrimonial puede incluirse en la base imponible general o en la base imponible del ahorro. La principal diferencia será la escala de gravamen que se aplica a cada una de ellas; la escala aplicable a la base imponible general es más progresiva que la escala aplicable a la base imponible del ahorro.

En este caso, se trataría de una ganancia patrimonial no derivada de transmisión y, por lo tanto, tributaría dentro de la base imponible general, es decir, se la aplicará la escala de gravamen aplicable a la renta general.

Por otro lado, tenemos que analizar los intereses condenados a pagar a la parte contraria. Y aquí Hacienda diferencia dos tipos de intereses,dependiendo de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria:

  • Los intereses remuneratorios constituyen una contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán como rendimiento del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro.
  • Los intereses indemnizatorios tienen por objeto resarcir al acreedor por los daños  y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento.  Estos intereses debido a su carácter indemnizatorio, han de tributar como ganancias patrimoniales  a integrar en la base imponible del ahorro.

Por lo tanto, tenemos que tener presente que aunque no hayamos pagado los honorarios de abogados y procuradores porque nuestro despacho los ha cobrado directamente de la parte contraria, no quiere decir que no tengamos que tributar por ello.

Como podemos apreciar no deja de tener su complejidad a la hora de presentar la declaración del IRPF por lo que te recomendamos que acudas a un buen asesor que te ayude con la presentación de tu renta.

Si tienes cualquier duda o quieres comentar al respecto, puedes dejar tu comentario a continuación y trataremos de darle respuesta.

Si necesitas hacernos una consulta en privado, puedes contactar con nosotros aquí.

José Abascal 44 – 4º. 28003 – Madrid.

T. 91 395 28 89

Si te ha resultado de utilidad, por favor, compártelo😉