EL AMOR Y LA DEDUCCIÓN POR VIVIENDA HABITUAL…


Hace unos años, veíamos como el Gobierno suprimía uno de los incentivos fiscales de los que se beneficiaban muchas familias, la deducción por vivienda habitual. Por lo tanto, todos aquellos que comprasen su vivienda habitual a partir de la supresión de esta medida, ya no se podrían beneficiar de dicha deducción. Pero, ¿qué ocurre con todos aquellos que ya se estaban beneficiando de dicha deducción? Y, más concretamente, ¿qué ocurre si compramos el piso siendo solteros y, posteriormente, nos casamos en gananciales y compartimos nuestra vivienda? ¿podemos seguir aplicando la deducción?

La ley 16/2012, de 27 de diciembre, suprimió, con efectos 1 de enero de 2013, la deducción por inversión en vivienda habitual. No obstante, es importante matizar que existe un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que adquirieron su vivienda habitual antes de dicha fecha, o hubieran satisfecho cantidades antes de dicha fecha para su construcción, ampliación, rehabilitación o realización de obras por razones de discapacidad en su vivienda habitual (con excepción de las cantidades aportadas a cuentas vivienda) y vinieran disfrutando de este beneficio fiscal. Dicho régimen transitorio les permite seguir deduciéndose en las mismas condiciones que venían haciéndolo. Aunque veremos que no siempre es así…

Vamos a analizar, en concreto, un caso que les habrá ocurrido a muchos contribuyentes que se hipotecaron y compraron su vivienda siendo solteros (antes del 01 de enero de 2013) y aplicaban rigurosamente la deducción a la que tenían derecho. Con posterioridad al 01 de enero de 2013 encontraron el amor, se casaron en régimen económico de gananciales y su cónyuge se fue a vivir a dicha vivienda. A partir de ese momento la hipoteca la pagaron al 50 % con bienes gananciales. ¿Qué ocurre entonces con la deducción y el régimen transitorio? ¿Se puede seguir aplicando? ¿Qué cuantía se puede deducir? Para facilitar la comprensión de este post, vamos a denominar al contribuyente soltero que compró la vivienda José y a la cónyuge María.

 

Pues bien, lo primero que tendremos que analizar será la titularidad jurídica de dicha vivienda antes y después del matrimonio.

Antes de contraer matrimonio, no hay duda, que la titularidad de la vivienda le corresponde a José. Pero, para concretar su titularidad, una vez han contraído matrimonio, tendremos que acudir al Código Civil (CC)  y lo dispuesto en sus artículos 1.357 y 1.354.

El art. 1.357 CC establece “los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los que se aplicará el art. 1.354

El art. 1.354 CC dice al respecto “los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán en pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas“.
 
Al existir financiación ajena, y en relación con estas normas sobre titularidad jurídica, cabe señalar que el Tribunal Supremo (TS), en sentencia del 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar el préstamo hipotecario con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del art. 1.357 CC.

Por lo tanto, la titularidad jurídica de la vivienda corresponderá en pro indiviso a cada uno de los cónyuges y a la propia sociedad de gananciales, en proporción a la valoración de sus respectivas aportaciones. Al cónyuge que, siendo soltero, adquirió la vivienda, José, por las aportaciones realizadas desde su adquisición hasta la celebración del matrimonio y por las que éste pueda efectuar con fondos privativos; a María, su cónyuge, por las cantidades que, con anterioridad o tras contraer matrimonio, pagara con fondos privativos; y a la sociedad de gananciales, por las aportaciones realizadas con fondos que le sean propios; cada uno adquirirá propiedad sobre la vivienda en la proporción que los respectivos fondos representen sobre el valor de la misma.

Es importante matizar que, a efectos tributarios, no es necesario, para el supuesto que estamos viendo, actualización alguna en el Registro de la Propiedad, ni tampoco que la cónyuge (María) figure como cotitular del préstamo.

 

Una vez analizada la titularidad jurídica de dicha vivienda, tenemos que analizar qué ocurre con la aplicación de la deducción por vivienda habitual.

La LIRPF en su art.68.1.1º, en su redacción vigente al 31 de Diciembre de 2012, establecía que podrían deducirse “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual“.

Es decir, la LIRPF establecía, por tanto, dos requisitos para su aplicación:

– adquisición de la vivienda propia

– y que la vivienda constituya o vaya a constituir su vivienda habitual.

Ahora bien, supongamos que el matrimonio tuvo lugar durante el ejercicio fiscal 2015. Dado que la sociedad de gananciales se constituyó en 2015, es decir, con posterioridad al 01 de enero de 2013, hay que tener en cuenta el régimen transitorio a efectos de analizar la aplicación de la deducción por vivienda habitual.

El régimen transitorio se regula en la Disposición Transitoria 18ª LIRPF establece: “Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual (…) a) los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 01 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. (…) En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado  la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el art.68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012“.

Por lo tanto, se deduce de este régimen transitorio que a partir del 1 de enero de 2013 se suprime la deducción para todos los contribuyentes. No obstante, se introduce un régimen transitorio para, entre otros, aquellos contribuyentes que hubieran adquirido jurídicamente su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 y se hubiera aplicado la deducción con anterioridad al 01 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el art. 68.1.2º LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

En resumen, podemos decir que las cantidades que el matrimonio satisfaga con fondos gananciales en cada ejercicio, para la amortización del préstamo hipotecario contratado por José, corresponderán y se imputarán por mitad a ambos cónyuges, y no únicamente al titular originario (como lo era antes de contraer matrimonio en gananciales).

Respecto a José, sólo podrá computar el 50 % de los pagos efectuados, en relación con la sociedad de gananciales, a efectos de determinar su base de deducción a practicar por la deducción de vivienda habitual (siempre que se hubiese practicado la deducción con anterioridad al ejercicio 2013), correspondiendo el pago del restante 50 % a su cónyuge. También podría aplicar la deducción en relación con los fondos privativos que pudiera aportar.

En referencia a María que adquiere determinada parte indivisa a partir del 2015, tanto por las aportaciones que realice, bien por su participación en la sociedad de gananciales como por las que pudiera satisfacer con fondos privativos, no tendrá derecho a aplicar la deducción, dado que cuando adquiere ya había sido suprimida la deducción por inversión en vivienda habitual.

Como veréis son “pequeños matices” a tener en cuenta y siempre es recomendable acudir a un asesor de confianza para consultar cualquier tipo de duda. En este caso, se pasará a deducir únicamente el 50 % de los pagos efectuados para la amortización del préstamo hipotecario, dado que la cónyuge, María, a pesar de pagar la mitad de la hipoteca, no tendrá derecho a aplicarse la deducción por inversión en vivienda habitual. Obviamente habrá que tener en cuenta los límites a efectos de deducción y todo deberá de estar debidamente documentado.

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